Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La presunción de muerte es legal, cuando a todos los hechos constitutivos de los supuestos de derecho, fundamento de la declaración de ausencia del individuo, se suma el transcurso de seis años sin la presencia o noticias de éste, la ley presume su muerte. Los efectos jurídicos de la presunción de muerte se encuentran regulados en los artículos del 705 al 714 del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, el secuestro de personas consiste en la privación ilegítima de la libertad que sufre una persona. Quien comete el secuestro (llamado secuestrador) exige dinero o algún beneficio para liberar a la víctima (el secuestrado), ilícito que en nuestro país, ha mostrado un incremento notable, y en ocasiones no se vuelve a tener noticia de la víctima. En este contexto, ante la imposibilidad de establecer una fecha cierta de la muerte de una persona secuestrada, que nunca apareció, deberá tenerse como tal, para efectos del contrato de seguro, en particular, aquella en que ocurrió el secuestro, por lo que ante la ausencia de datos específicos sobre la fecha de defunción de una persona secuestrada, debe tenerse como su fecha de deceso, tratándose del contrato de seguro, aquella en que fue privada de su libertad, siempre y cuando, desde luego, haya sido declarada judicialmente la presunción de muerte. Esto es así, porque resultaría absurdo sostener que el fallecimiento del secuestrado se dio al emitirse la sentencia que presuntamente así lo declare, dado el tiempo que se requiere para esa declaración, razón suficiente para que los efectos de ese fallo deban retrotraerse a la fecha en que se tiene certeza de que la persona se ausentó por haber sido ilegalmente privada de su libertad, sin que haya regresado, lo que permite inferir que si en el término previsto no apareció, es porque fue privada de la vida. En efecto, a manera de ejemplo, se hace notar que en caso de que la desaparición de una persona sea consecuencia de un incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, si bien no se sabe o se tiene conocimiento del momento exacto de la muerte, se infiere que la persona falleció en el momento del hecho; por tanto, debe tenerse como fecha del presunto fallecimiento para efectos del contrato de seguro de vida, aquella en que la persona fue secuestrada y, en consecuencia, los efectos de la sentencia que declare la presunción de muerte deben retrotraerse al día en que ese hecho ocurrió, para el pago de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de un seguro de vida contratado por el plagiado.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012430
Clave: I.8o.C.35 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2671
Amparo directo 211/2016. Guadalupe Ulaje Ramírez. 11 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.4o.C.23 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. DIFERENCIAS ENTRE SU CANCELACIÓN Y SU CESACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Siguiente
Art. III.2o.C.56 C (10a.). PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo