Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 238 al 248 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que prevén el procedimiento de consignación, se advierte que el legislador no contempló la circunstancia atinente a cuando el acreedor de la consignación, una vez que haya rehusado recibir la cosa, acude con posterioridad a solicitar que se le entregue lo consignado. Ante tal eventualidad, debe efectuarse una interpretación de dichos dispositivos legales, en el sentido que más favorezca a las partes, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así se arriba al convencimiento de que si bien es cierto que existe el derecho de la deudora, en términos del artículo 247 del citado código, para pedir la declaración de liberación del adeudo, por haberse rehusado el acreedor a recibir la cosa consignada, también lo es que la parte deudora puede ejercer o no el mismo; por ende, a fin de respetar el derecho humano de acceso a la impartición de justicia, específicamente en su variante de justicia pronta, completa e imparcial, que asiste a ambas partes, lo conducente es que se requiera a la parte consignante, con la petición del acreedor, a fin de que manifieste si está conforme con que le sea entregada la cosa consignada; con el apercibimiento de proceder a entregarla y dar por concluido el procedimiento de consignación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012432
Clave: III.2o.C.58 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2677
Amparo en revisión 386/2015. Jorge Gómez Carreón. 18 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Daniel Graneros Nuño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.56 C (10a.). PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES.
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