Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación de los artículos 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, derivan las siguientes premisas: a) Si la empresa aseguradora no cumple las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, deberá pagar intereses moratorios, los cuales se generarán a partir de que se haga exigible la obligación que se le reclama; b) Una vez recibidos los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento de la reclamación, el crédito del seguro vence en el plazo de 30 días, a fin de determinar, en su caso, si resulta o no procedente; c) A partir de que resuelva la aseguradora, y hasta que haga el pago, deberá pagar los intereses moratorios. Ahora bien, los artículos 1o., 147 y 150 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no señalan el momento de inicio de la mora, sino que tienen que ver con cuestiones diversas, a diferencia de lo que establece el artículo 71 indicado, por lo que su interpretación conjunta debe comprender el régimen previsto en éste, conforme al cual, el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá 30 días después de la fecha de la reclamación; disposición que comprende a los contratos de seguro en general, al no distinguir el tipo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012541
Clave: PC.I.C. J/29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 1587
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de junio de 2016. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Eliseo Puga Cervantes, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Adalberto Eduardo Herrera González, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Arturo Ramírez Sánchez, Alejandro Sánchez López y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Martín Sánchez y Romero.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.3o.C.37 C (10a.), de rubro: "SEGUROS. INDEMNIZACIÓN POR MORA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2803, yTesis I.4o.C.10 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL. MOMENTO EN QUE SURGE LA OBLIGACIÓN DE PAGO Y SE GENERAN INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA ASEGURADORA.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1969, yEl sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 104/2014.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial PR.A.C.CS. J/3 C (12a.), de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR MORA. SE ACTUALIZA A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES AL DE LA FECHA EN QUE LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS RECIBIÓ LOS DOCUMENTOS E INFORMACIÓN QUE LE PERMITAN CONOCER EL FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO Y 276 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS).", publicada el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2031760.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/83 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS, EMITIDA POR LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). AL SER UN ACTO DE NATURALEZA CIVIL, SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN ESA MATERIA.
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Art. II.1o.49 C (10a.). ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR TAL CARÁCTER, NO EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE NECESITARLOS, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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