Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el Estado de Puebla no existe un órgano jurisdiccional en materia contenciosa administrativa que competencialmente conozca de las controversias y procedimientos de esa naturaleza, no obstante su previsión en la Constitución Política del Estado, a partir del Decreto de reforma de nueve de octubre de dos mil ocho y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de ese mismo mes y año, en el cual, la fracción X, párrafo primero, del artículo 12, estableció: "Las leyes se ocuparán de: ...Instituir un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, dotado de plena autonomía en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver las controversias derivadas de actos administrativos que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares."; sin embargo, esa obligación constitucional no ha sido cumplida por el órgano legislativo de esta entidad, ya que no ha emitido la ley relativa a la creación y organización de un tribunal contencioso administrativo local. Por tanto, cuando un derecho reconocido a nivel constitucional no ha sido reglamentado, ello no implica impedir al titular de ese derecho su pleno ejercicio ante una instancia jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil para el Estado de Puebla, que señala: "El silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.". En ese contexto, la autoridad jurisdiccional local tiene competencia para conocer de un juicio planteado en la vía civil, aun cuando la acción intentada y las prestaciones reclamadas tengan una clara vinculación con la materia administrativa, esto ante la falta de tribunales contenciosos administrativos a los que les pudiera estar asignado el conocimiento de esta clase de procedimientos. Actuar en sentido contrario, dejaría en estado de indefensión al titular de un derecho derivado de un acto de naturaleza administrativa, al denegarle acceso a la jurisdicción del Estado, para resolver la controversia que pudiera suscitarse, al no existir tribunales expeditos para la solución de asuntos de esa naturaleza, lo que se traduce en una violación directa a los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y de un recurso judicial efectivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012769
Clave: VI.2o.C.65 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2997
Amparo directo 579/2015. Unión Presforzadora, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.239 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN ÉSTE "NO PROCEDERÁ RECURSO ORDINARIO ALGUNO", NO VULNERA EL DERECHO A UN MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFECTIVO.
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Art. I.3o.C.252 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE PATERNIDAD.
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