Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la intelección de los artículos 390 del Código de Comercio y 2036 del Código Civil Federal, se advierte que ambos numerales prevén la notificación de la cesión del crédito al deudor, sin embargo, la legislación mercantil únicamente refiere que ésta producirá efectos contra aquél (sin decir en qué consisten los efectos) desde que le sea notificada dicha cesión ante dos testigos. Por su parte, la codificación civil federal es más clara, pues define que para que el cesionario pueda ejercer sus derechos contra el deudor (aclara qué efecto tiene la notificación) deberá notificarle la cesión mediante la vía judicial o extrajudicial (ofrece diversas posibilidades) e indica que esta última podrá practicarse ante dos testigos o notario. Ahora, si se parte de la base de que debe garantizársele a las partes su derecho humano a la seguridad jurídica, se colige que para verificar si la cesión de un crédito mercantil surtió efectos respecto al deudor, en términos del referido artículo 390, el juzgador debe aplicar supletoriamente el diverso numeral 2036. Esto es así, en primer lugar, ya que el artículo 2o. del Código de Comercio establece la posibilidad de que en lo no previsto será aplicable, supletoriamente, el invocado Código Civil Federal; además, si bien el Código de Comercio prevé la institución de la cesión de créditos, lo cierto es que la regula deficientemente ante los vacíos legislativos destacados, los cuales deben ser subsanados mediante la supletoriedad, a fin de solucionar los conflictos jurídicos planteados por las partes; finalmente, porque el ordenamiento a suplir (Código de Comercio) no contraviene la legislación civil federal, sino que es congruente con sus principios y bases.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013557
Clave: XXVII.3o.47 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2471
Amparo directo 329/2016. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso irrevocable F/253936. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C. J/17 (10a.). USURA. EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CABE ESTABLECER UNA SOLUCIÓN EQUITATIVA QUE ARMONICE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y EL DERECHO DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA.
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Art. IUS 816511. NO PROCEDE EL AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION POR PARTE DE UNA AUTORIDAD QUE HA CONTRATADO COMO SUJETO DE DERECHO PRIVADO, PORQUE ENTONCES LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION O EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO PUEDEN DEDUCIRSE EN JUICIO COMUN.
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