Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se advierte que el valor probatorio que en él se confiere al estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, en el sentido de que hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, sólo es aplicable en el contexto de un juicio ejecutivo mercantil y no en los procesos de cognición, como el juicio oral mercantil, en los cuales dicho elemento probatorio queda sujeto a las reglas de valoración correspondientes a los documentos. Lo anterior es así, pues desde el punto de vista gramatical, el precepto prevé la conformación de un título ejecutivo con la reunión de dos elementos: 1) el contrato o póliza en que consta el crédito otorgado por la institución bancaria; 2) el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la propia institución acreedora; por lo que, al señalar enseguida que este último hará fe, salvo prueba en contrario, de los saldos resultantes "en los juicios respectivos", se entiende que hace referencia al ámbito del juicio ejecutivo, por ser el especialmente establecido para hacer valer los títulos que traen aparejada ejecución. A la misma conclusión se arriba de la interpretación sistemática del precepto, porque del análisis conjunto de todos sus párrafos se advierte que el valor probatorio concedido al estado de cuenta se explica por habérsele dado la función de formar, junto con el contrato o póliza de crédito, un título ejecutivo, entendido como aquel que resulta suficiente para demostrar la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y bajo el supuesto de que cumpla el conjunto de requisitos señalados en el último párrafo, tendientes a satisfacer esas características. Lo anterior aunado a la naturaleza de esa clase de títulos que, como se dijo, consisten en documentos que hacen patente la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, cuando la ley les reconoce presunción de certeza, o en los que ésta se produce por acuerdo de las partes, de modo que son suficientes para realizar el crédito contra el deudor, y que admiten prueba en contrario, además, el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario cuyo objeto no es declarar o reconocer la existencia del derecho, sino hacer efectivo el que se encuentra consignado en el título ejecutivo. A diferencia de los procesos de cognición, cuyo objeto sí es determinar a cuál de las partes asiste el derecho; por lo cual, cuando en éstos se presenta algún documento que la ley reputa como título ejecutivo, su función no es la misma que tendría dentro del juicio ejecutivo, pues no daría lugar a la ejecución, sino solamente se traduce en un elemento de prueba, sujeto a las reglas de valoración probatoria establecidas para el juicio de que se trate.
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Registro digital (IUS): 2014574
Clave: 1a. LVII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo I; Pág. 581
Amparo directo en revisión 4009/2014. Claudia Violeta Díaz Hernández. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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