Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada.
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Registro digital (IUS): 2014802
Clave: 1a./J. 53/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo I; Pág. 519
Contradicción de tesis 139/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del Tercer Circuito, el Segundo, Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primer, Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.Tesis y/o criterios contendientes:El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2015, sustentó la tesis I.10o.C.10 C (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DE CARÁCTER PROHIBITIVO EMITIDAS DENTRO DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL. SON ACTOS CUYA NATURALEZA NO REPRESENTA UN PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4033, con número de registro digital: 2010255.El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2015, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 219/2014, el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2015, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2015 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/2015.Tesis de jurisprudencia 53/2017. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe alguna discrepancia de criterios entre las ejecutorias de la Segunda y Primera Salas, pues sus criterios se refieren a casos distintos y sobre bases jurídicas también diversas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 6/2017 (10a.). PERJUICIOS. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) COMO UN INDICADOR DE BASE ANUAL.
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Art. PC.I.C. J/47 C (10a.). ADJUDICACIÓN DIRECTA. ES PROCEDENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL JUICIO HIPOTECARIO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DE LOS ARTÍCULOS 2916 DEL CÓDIGO CIVIL Y 569 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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