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Artículo PC.XXVII. J/2 C (10a.). PROPIEDAD EN CONDOMINIO. EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN O RESERVA DEL RÉGIMEN RELATIVO, QUE VENZAN CON POSTERIORIDAD A LAS LIQUIDADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PROPIEDAD EN CONDOMINIO. EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN O RESERVA DEL RÉGIMEN RELATIVO, QUE VENZAN CON POSTERIORIDAD A LAS LIQUIDADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

El juicio ejecutivo civil, fundado en la acción de cobro prevista en el artículo 2052 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2010, actualmente artículo 43, segundo párrafo, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo, parte de la base de que el actor exhiba: 1) el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional, suscrito por el administrador y el presidente del comité de vigilancia; 2) los recibos pendientes de pago; y, 3) la copia certificada de la parte relativa del acta de asamblea o del reglamento del condominio, en que se hayan determinado las cuotas; pues estos documentos son suficientes para considerar que un condómino adeuda cuotas de administración, mantenimiento o reserva, por lo que se autoriza la vía ejecutiva, a fin de obtener el pago de dichos adeudos. Por ello, carece de sustento legal considerar que en la misma acción pueda realizarse el cobro de cuotas futuras, respecto de las cuales no existe prueba que acredite su incumplimiento, ya que al ser el juicio ejecutivo una vía privilegiada, por ser un proceso con una tramitación especial, establecido para conocer de pretensiones que tienen objetos específicos y determinados, queda su uso limitado al objeto marcado por la ley. Además, el deudor demandado cuenta con el derecho -en juicio- de oponer las excepciones y defensas que estime procedentes; de ahí que es improcedente la condena al pago de cuotas que venzan con posterioridad a las liquidadas en el escrito inicial de demanda, toda vez que no es factible que, bajo el principio de economía procesal, se restrinja su defensa y se admita, sin medio de convicción alguno, que continuó incumpliendo con el pago de cuotas que tiene a su cargo, en su carácter de condómino.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015249

Clave: PC.XXVII. J/2 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1929

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 28 de junio de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Luis Manuel Vera Sosa, Gerardo Dávila Gaona y Jorge Mercado Mejía. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Juan Gabriel Aguilera Najar.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 248/2015, 342/2015, 348/2015 y 311/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 407/2016.Nota: Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 282/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los tribunales contendientes en apariencia arribaron a conclusiones diferentes en cuanto al tema en cuestión, lo cierto es que ello derivó de la interpretación que cada uno de ellos realizó en torno a las normas jurídicas que resultaban aplicables al caso en concreto (por un lado, la legislación sustantiva y procesal civil del Estado de Jalisco y, por otro, la legislación sustantiva y procesal civil del Estado de Quintana Roo); normas cuyo contenido es diferente, aunado a que no todas las disposiciones ‘similares’ que pudieren existir en la otra legislación, fueron examinadas por ambos tribunales."Por ejecutoria del 22 de mayo de 2024, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 436/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que dos de los criterios contendientes fueron superados por la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/15 C (11a.), de rubro: "CUOTAS CONDOMINALES. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL EL PAGO DE LAS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA QUE CONSTITUYE EL TÍTULO EJECUTIVO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1029 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.", emitida con posterioridad a la denuncia de la presente contradicción, lo que hace innecesaria la unificación de posturas, ya que es esencialmente coincidente con el criterio de esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXVII. J/2 C (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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