Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CII/2000, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE AQUÉLLA DEBE REALIZARSE EN FORMA PERSONAL ÚNICAMENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO SE HAYA DICTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", la notificación por boletín judicial de una resolución que se emite en tiempo, como lo prevé el artículo en mención, no implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se priva a las partes de ser oídas en juicio; sobre esta base, no puede aceptarse que en todos los supuestos en los que exista el señalamiento de un domicilio para recibir notificaciones, éstas deban ser personales; si así se pensara, llevaría a poner en un mismo plano de trascendencia jurídica a todas las resoluciones judiciales, lo que significaría relevar a las partes de vigilar la prosecución del procedimiento, con lo que se nulificaría el principio dispositivo que rige en la materia civil, conforme al cual, la iniciación e impulso del procedimiento están en manos de los contendientes, no del juzgador; además, implicaría constreñir al órgano jurisdiccional a comunicar personalmente cualquier resolución, siempre que haya designación de domicilio procesal, lo que redundaría en una obligación excesiva para la autoridad y perjudicial para las partes pues, ante el cúmulo de notificaciones, éstas se harían en un tiempo mayor, con lo que se retrasaría la impartición de justicia, en contradicción al artículo 17 constitucional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015276
Clave: III.4o.C.43 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2504
Amparo en revisión 124/2017. Leopoldina Miramontes Ávila. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretaria: María Donají Bonilla Juárez.Nota: La tesis aislada 2a. CII/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 370.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (X Región)4o.2 C (10a.). LITISCONSORCIO NECESARIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRAR A LOS LITISCONSORTES A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO POR NO CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
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Art. 1a. LXVI/2015 (10a.). COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004).
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