Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En virtud de que la finalidad del procedimiento de homologación de sentencia extranjera o exequátur es determinar si a dicho fallo pueden concedérsele efectos ejecutivos en el territorio nacional, como si hubiera sido emitido por los tribunales nacionales, cuando sobrevenga una sentencia dictada por un tribunal mexicano que implique la imposibilidad de ejecutar lo resuelto por el extranjero, debe negarse eficacia ejecutiva a la resolución de este último. Lo anterior es así, pues en términos del artículo 605 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en ese supuesto cabe aplicar las reglas procesales sobre la eficacia ejecutiva de las sentencias conforme a las cuales, el Derecho toma en cuenta supuestos que tienen lugar en la realidad en que, aun cuando se ha dictado sentencia ejecutoriada donde se reconocen ciertos derechos y se ordena ejecutarlos, dicha condena no puede cumplirse, y normalmente lo hace mediante la previsión de las excepciones que pueden oponerse contra la solicitud de ejecución de una sentencia, las cuales tienen como nota común fundarse en hechos posteriores y estar apoyadas en prueba documental o confesional, es decir, debe tratarse de hechos que sobrevienen después y que pueden representar un obstáculo para la ejecución, así como estar debidamente sustentados en prueba suficiente; condiciones que se cumplen en el supuesto mencionado, en que debe negarse la homologación de la sentencia extranjera, ante la imposibilidad de su ejecución.
---
Registro digital (IUS): 2015619
Clave: 1a. CLX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 444
Amparo en revisión 578/2016. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 819508. COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA SU PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA.
Siguiente
Art. PC.XIV. J/7 P (10a.). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO "DEBER DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS" QUE SE REQUIERE PARA CONFIGURAR ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE CONTINÚAN ESTUDIANDO, DERIVA DE LA LEY CIVIL Y NO DE UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo