Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al establecer que el dueño del terreno en que se edifique de buena fe, sólo tendrá derecho a que se le pague el precio del suelo si procedió de mala fe, es decir, cuando a su vista, ciencia y paciencia se llevó a cabo la edificación sin sacar de su error al dueño de la obra, no vulnera el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la necesidad de probar la conducta de buena o mala fe con que se condujeron los sujetos involucrados obedece a que la propiedad por accesión, cuando tiene lugar por medios artificiales como la edificación, la siembra o la plantación en un terreno, necesariamente involucra la voluntad humana y, por razones de equidad y orden público, es preciso atenderla para determinar lo que en justicia corresponda a cada uno de los sujetos: tanto el dueño del predio como el dueño de los materiales, semillas o plantas. Asimismo, el precepto legal mencionado es de carácter sustantivo y, por tanto, no tiene la función de regular lo concerniente al proceso jurisdiccional donde pueda ventilarse el derecho de propiedad, es decir, la oportunidad de ofrecer pruebas en juicio sobre la buena o mala fe de los sujetos ya que, en todo caso, es en las disposiciones procesales donde debe considerarse la previsión de las formalidades esenciales que aseguren una adecuada y oportuna audiencia a favor de los justiciables.
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Registro digital (IUS): 2015707
Clave: 1a. CXCIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 400
Amparo directo en revisión 2123/2016. Javier Moreno Patiño y otros. 9 de noviembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de tres votos por la procedencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 121/2017 (10a.). VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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