Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia citada, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue categórica al establecer en un primer momento y como regla general, que no procede la devolución de las cantidades descontadas al deudor alimentario, aun cuando el acreedor no demuestre en el juicio la necesidad de recibirlas; la razón: los alimentos se consumen, lo que ocasiona que la ejecución del auto que decreta y fija el monto de la pensión sea irreparable. Y, en un segundo momento, que los alimentos (materia familiar) no dan lugar a una acción de enriquecimiento ilegítimo (materia civil); la razón: la pensión se establece mediante una determinación judicial que excluye el elemento "ausencia de causa". Ambas razones imperan aun en el caso de que con posterioridad a la petición de alimentos, la apariencia del buen derecho con base en la que se emitió la medida provisional quede desvirtuada (en concreto, porque se determinó que al momento de solicitarla ya se había actualizado una de las causas extintivas reguladas en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, a saber, que ya había transcurrido un término igual a la duración del matrimonio), pues ello no refuta la presunción de que las pensiones percibidas fueron consumidas en necesidades perentorias de la vida, ni destruye su causa, esto es, la determinación judicial por virtud de la cual fueron entregadas. Y es que, aun en el supuesto de que se pudiera afirmar que los efectos de la medida cautelar provisional pueden destruirse retroactivamente, una vez demostrada la carencia del derecho con el cual se accionó, es decir, que por virtud de una ficción jurídica se determinara a posteriori que esa determinación judicial no existe, queda indemne la irreparabilidad derivada de su natural y previsible agotamiento que, se reitera, es la regla general que estableció el Alto Tribunal del País en el criterio citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015788
Clave: I.3o.C.284 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2049
Amparo directo 879/2016. 1 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33.Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2017, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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