Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no especifica si en las copias simples que se dejan al demandado en el emplazamiento, incluyen los documentos anexados a la demanda, pues únicamente refiere que se dejarán las copias simples correspondientes; sin embargo, de una interpretación gramatical del artículo 210 del mismo código, se advierte que el legislador estableció la entrega de copias simples de la demanda, mas no de los documentos anexados a ésta, pues no señala que "se correrá traslado de ellos", refiriéndose tanto a la demanda como a los documentos adjuntos, sino sólo establece "se correrá traslado de ella", lo que implica que debe entregarse únicamente la copia de la demanda. Aunado a que su diverso 62, fracción III, dispone que para el emplazamiento, lo que debe acompañarse a la demanda es una copia de ésta. No obstante lo anterior, el numeral 210 citado es compatible con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues hace efectivo el derecho de audiencia del demandado y, a su vez, la observancia del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, ya que dicha porción normativa cumple con el objetivo primordial del emplazamiento, consistente en que el demandado esté en condiciones de preparar adecuadamente su defensa. Así, el correr traslado con la copia de la demanda, constituye una medida proporcional para alcanzar el fin de la norma (artículo 210), porque el demandado puede imponerse de los autos en las instalaciones del juzgado respectivo, a efecto de obtener los elementos necesarios para preparar su defensa, en relación con los documentos anexados a la demanda. En esa medida, no se rompe la igualdad procesal de las partes, pues ambas tienen la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que las apoyan en las mismas condiciones. Además, el hecho de que deba acudirse al órgano jurisdiccional no representa una carga desmedida para el demandado, toda vez que la actora también debe apersonarse al juzgado para conocer los términos en que se formuló la contestación a la demanda y, de esta forma, desahogar la vista respectiva. Por tanto, se concluye que el notificador debe correr traslado al demandado únicamente con copia simple de la demanda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015964
Clave: VII.2o.C.134 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2159
Amparo en revisión 161/2017. 5 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.Nota: Por ejecutoria del 2 de septiembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2021, del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/2 C (11a.) de títulos y subtítulos: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SI SE CORRIÓ TRASLADO CON LAS COPIAS DE LA DEMANDA Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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