Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 980, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México, determina que en la demanda deberá expresarse el valor de lo demandado, pero no precisa si el dato debe respaldarse con algún documento u otro medio de prueba. Para superar tal indefinición, se acude a la interpretación sistemática del enunciado legal, mediante su relación con otros preceptos del mismo ordenamiento, vinculados con el tema, al contener reglas sobre los momentos en que se pueden aportar pruebas en el proceso civil y el tipo de pruebas atinentes. Así, la ley permite la recabación o conformación de algunos medios de prueba, con anticipación al proceso, como son los medios preparatorios, contemplados en el artículo 193 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México, otros deben acompañarse con la demanda, según lo consigna el artículo 95, la generalidad de las probanzas se desahoga en la etapa probatoria, y finalmente, algunas se allegan posteriormente, si tienen la calidad de supervenientes. Aquí no se trata de medios preparatorios; dentro del conjunto convictivo que se debe exhibir con el escrito inicial, no está algún documento dirigido a acreditar el valor de lo demandado; tampoco se está en un supuesto de pruebas supervenientes. Por tanto, su aportación corresponde, en su caso, a la fase general de pruebas del proceso. Consecuentemente, si no hay bases en la ley procesal para exigir al actor la exhibición de un documento suficiente para acreditar el valor actual de lo demandado, el Juez carece de facultades para requerir ese instrumento, de modo que debe tomar la primera decisión, sobre su competencia, con los elementos que le presente el actor. No obstante, si el demandante cuenta con elementos aptos para conocer el valor indicado, en cumplimiento a los principios de cooperación y buena fe, a los que está vinculado en el proceso, debe anexarlos a la demanda, para auxiliar al Juez en la determinación de su competencia. Empero, si el juzgador no cuenta con bases al respecto, pero le surge duda razonable sobre el valor de lo demandado y percibe la posibilidad de obtener mayor información pronta, puede ejercer las facultades de recabar los datos y materiales necesarios, en términos de los artículos 278 y 279 del citado ordenamiento adjetivo. Por ejemplo, si se trata de un inmueble vendido hace varios años, en un precio que dé pauta para pensar que su valor se ha incrementado con el transcurso del tiempo y el juego de las leyes económicas, el Juez podrá acudir a varios medios, como las páginas de Internet donde se ofrecen en venta inmuebles similares, y hacer un comparativo para obtener la media de dicha oferta.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016340
Clave: I.4o.C.60 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3396
Amparo directo 808/2017. Leticia Anguiano Laris. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.5 C (10a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. SU FALTA DE PREVISIÓN Y DE REGULACIÓN ESPECIAL EN LA LEY LOCAL NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA DEJAR DE INTERPONER EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES, COMO MEDIDA PROVISIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
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Art. XXVII.3o.56 C (10a.). VÍA EJECUTIVA CIVIL PARA EXIGIR EL PAGO DE CUOTAS DE CONDÓMINOS. SE RIGE CONFORME A LA NORMATIVIDAD ADJETIVA VIGENTE AL MOMENTO DE PROMOVERSE DICHA ACCIÓN, ATENTO AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
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