Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado dispone que prescribirán en cinco años las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales, por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de éstos para con la sociedad y de aquéllos entre sí por razón de la sociedad; en tanto que el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial. Ahora bien, de los artículos 33, 33 Bis 2, 33 Bis 3 y 43 Bis 1, fracción I, de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 1, fracción I, 2, fracción XI y 14, fracción II, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se concluye que cuando dentro de la denominación de la persona moral actora se incluye el término "caja", se trata de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, pues el mismo es exclusivo de este tipo de sociedades, cuyo objeto es realizar actividades de ahorro y préstamo, entendido este último como la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios. Entonces, si en el juicio mercantil se demuestra que el demandado es socio de la actora, la obligación que se le reclama por medio de la acción causal que se ejerció en el juicio mercantil de origen, no es un préstamo personal, sino uno que se le hizo en su calidad de socio, como parte del contrato de sociedad establecido entre éste y aquélla, que tiene como objeto la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios; y, por tanto, está sujeto al plazo de cinco años previsto en el artículo primeramente citado, para que opere la prescripción de la acción causal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016391
Clave: XXX.3o.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3437
Amparo directo 30/2017. Eduardo Velázquez Camacho. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Dulce María Guadalupe Hurtado Figueroa.Nota: Por ejecutoria del 2 de febrero de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 300/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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