Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, tratándose de actos en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución dictada en dicha fase procesal, entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo del expediente y, que tratándose de remates, en términos del párrafo tercero de la misma fracción, se establece la procedencia del juicio de amparo biinstancial, por regla general, contra la última resolución dictada en dicho procedimiento; esto es, la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, determinaciones que pueden emitirse junta o separadamente; por tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto, se reclaman actos emitidos después de concluido el procedimiento de remate; esto es, posteriores a la determinación que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, como puede ser el auto en que se hace efectivo el apercibimiento por no haber entregado el bien objeto del juicio y se ordena el lanzamiento, debe estimarse que para efectos de determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, hay que atender a la regla establecida en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la estatuida en el párrafo tercero de la misma fracción, en tanto que el acto reclamado no se emitió en la fase procesal de remate, sino en la etapa de ejecución de sentencia posterior a dicho remate; máxime que la orden de lanzamiento no es ajena a la cosa juzgada, sino consecuencia de la misma, y deriva de la contumacia del demandado de entregar el bien rematado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017100
Clave: I.2o.C. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2639
Amparo en revisión 11/2016. 26 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala.Amparo en revisión 139/2016. Rubén Jesús Ramos Salmerón. 1 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.Queja 248/2016. Rubén Jesús Ramos Salmerón. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.Queja 267/2017. Edgar o Egdar Asgard Orozco López. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Rafael González Fuentes.Queja 316/2017. María Hilda Jiménez Uribe. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Xóchitl Miranda Juárez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 343/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 52/2020 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA CONFORME LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO. LA ORDEN DE ESCRITURACIÓN EN REBELDÍA O DESALOJO ANTE EL DESACATO DEL EJECUTADO CONSTITUYE UN ACTO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XLVII/2018 (10a.). GUARDA Y CUSTODIA. LA REGLA GENERAL ES QUE LOS PROGENITORES SON APTOS A MENOS QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PROBABLE Y FUNDADO PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS INVOLUCRADOS.
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