Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 376 del código citado establece que si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento de filiación cuando llegue a la mayoría de edad. Por su parte, el diverso 377 prevé que el término para deducir esa acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento, y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió. En este sentido, este último precepto fija un periodo limitativo para impugnar una filiación que ya se posee, estableciendo de esa forma una restricción al derecho a la identidad en su vertiente de cambio filiatorio. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima, en primer lugar, que esta medida legislativa persigue un fin legítimo, consistente en la estabilidad de las relaciones familiares y la seguridad jurídica, evitando una perpetua incertidumbre en relación con los lazos de la familia y, en segundo, la disposición es idónea, pues permite compatibilizar el fin aludido y la protección de los derechos tanto del hijo como del padre legal que realizó el reconocimiento, sin que exista una opción menos gravosa de garantizarlos cuando lo que se encuentra en juego es una pretensión de cambio filiatorio. Finalmente, la medida resulta proporcional, ya que la intensidad con la que el artículo 377 del Código Civil para el Estado de Colima restringe el derecho humano a la identidad, en su faceta de cambio de filiación, es moderada al prever un periodo de dos años que permite al sujeto decidir conscientemente si desea o no permanecer con la filiación jurídica adquirida socialmente, frente a la severa afectación a los valores jurídicos de estabilidad en las relaciones familiares, seguridad jurídica e, inclusive, derechos de terceros, en el caso de que no existiera plazo alguno. De ahí que el artículo 377 referido es constitucional, ya que, por un lado, no existe un derecho irrestricto al cambio filiatorio ni en la Constitución ni en los tratados internacionales signados por nuestro país y, por otro, el plazo establecido constituye una medida que persigue un fin legítimo de forma idónea y proporcional.
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Registro digital (IUS): 2017460
Clave: 1a. XCIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo I; Pág. 263
Amparo directo en revisión 1446/2016. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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