Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es un hecho notorio por los datos de la "Encuesta Intercensal 2015" del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que señalan que veintiocho de cada cien hogares en México son ampliados [un hogar nuclear más otros parientes (tíos, primos, hermanos, suegros, etcétera) y uno de cada cien hogares son compuestos (constituido por un hogar nuclear o ampliado, más personas sin parentesco con el jefe del hogar)], por lo que diversas familias pueden convivir en un mismo inmueble pero en viviendas separadas con accesos independientes que les permiten delimitar cierto espacio de intimidad. En este sentido, puede considerarse que residen en domicilios diversos, sin que obste para llegar a esta conclusión que la numeración oficial no se haya definido de esa forma, ni se haya constituido el régimen de propiedad en condominio, pues la ausencia de esas formalidades no puede ocultar que en la realidad se ha generalizado la existencia de dichas formas de coexistencia propias de algún grupo social del país. Ya sea que tengan "forma de vecindad", o que consistan en la construcción de cuartos con accesos propios, es evidente que pueden considerarse domicilios independientes para efectos legales. Así, la existencia de viviendas construidas, incluso, sin una autorización de construcción, genera conjuntos habitacionales de hecho, que tienen consecuencias en el mundo del derecho; sin embargo, para la acción de extinción de dominio lo relevante es si físicamente era posible o no, que el dueño tuviera o debiera tener conocimiento de que su inmueble se utilizaba para un hecho ilícito; para lo cual la presunción humana es idónea. Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional establecer si el tercero afectado que alega buena fe habitaba en el mismo inmueble y si por su superficie y la de las viviendas, así como su intercomunicación o total independencia, era realmente muy difícil o improbable que advirtiera que su inmueble se utilizaba para cometer un hecho ilícito.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017539
Clave: I.12o.C.44 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2805
Amparo directo 523/2017. Gobierno de la Ciudad de México. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.2 C (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES REMATADOS, DEBE OBSERVARSE Y AGOTARSE EL MEDIO ORDINARIO QUE PROCEDA, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
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Art. I.12o.C.64 C (10a.). VÍA ORDINARIA CIVIL. SI EL ACTOR LA EJERCE POR ERROR, EN LUGAR DE LA ESPECIAL HIPOTECARIA EL JUEZ DEBE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO Y DEJAR INSUBSISTENTE LO QUE SE HAYA TRAMITADO PARA ADECUARLO A LA VÍA CORRECTA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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