Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 122 de la Ley de Amparo, si una de las partes presenta un documento y la otra lo objeta de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá y dará trámite a la incidencia; sin embargo, si el autorizado de la quejosa en términos amplios conforme al artículo 12 de la ley citada, es el que objeta de falsa la firma que aparece en un documento (diligencia de emplazamiento) y propone la prueba pericial para acreditarla, dicho incidente debe desecharse. Lo anterior es así, toda vez que el autorizado no puede formular el incidente de objeción de documentos a nombre de su autorizante, ya que implicaría la posibilidad de que integre al juicio de amparo indirecto hechos que no le constan y respecto de los cuales quien directamente pudo manifestarlos, ya sea el propio quejoso o su apoderado, no lo hizo para denunciar el perjuicio o afectación que se le ocasionó; ya que si bien es cierto que en términos del numeral 12 invocado, el autorizado con capacidad legal cuenta con facultades para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, también lo es que dicha prerrogativa no es absoluta, sino que está limitada por aquellos supuestos en los que se exige la intervención personalísima de quien solicita la protección constitucional como, por ejemplo, ampliar la demanda de amparo o desahogar la prevención que se formula en el auto inicial, si ello implica manifestar bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado; por ello, la limitante para que el autorizado en términos amplios haga valer determinadas acciones –a pesar de que estén orientadas a la defensa de su autorizante–, está justificada, pues sólo el agraviado directo puede narrar con precisión y apego a la verdad los hechos que le constan. Además, tampoco es de admitir el incidente de objeción de documentos, si la intención de su promoción por el autorizado del quejoso es la de enderezar el acto reclamado, ya que en dicha incidencia ofrece idénticas pruebas (pericial en grafoscopia) a las que rindió en el trámite del juicio de amparo, las que se desecharon por extemporáneas.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017621
Clave: I.12o.C.51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2856
Amparo en revisión 108/2018. Gustavo Rojas Estrada. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 131/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que aunque a primer impacto los criterios sustentados por los contendientes parecieran ser discrepantes, lo cierto es que no existen las condiciones básicas o primarias que permitan establecer entre ellos un punto de toque y menos que pudieran considerarse contrapuestos entre sí, porque las distintas implicaciones jurídicas y fácticas de las situaciones analizadas por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, determinaron el sentido de la decisión a la que ellos arribaron.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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