Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El Código de Comercio, en sus artículos 1168 a 1193, establece un sistema completo, expreso y cerrado de medidas cautelares, que sólo comprende las denominadas "providencias precautorias", consistentes en la radicación de persona y la retención de bienes, exclusivamente bajo los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos, y cuya concesión puede impugnarse mediante el recurso de apelación en términos de los preceptos 1183, 1339, 1345, fracción IV, y 1345 Bis 1 de dicho código. En ese sentido, ante la falta de regulación de otro tipo de medidas cautelares distintas a las anteriores, con base en los artículos 1054 y 1063 del código aludido, puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a efecto de dictar en los juicios mercantiles las medidas de aseguramiento, para preservar una situación de hecho existente reguladas en este ordenamiento. Ahora bien, el artículo 384 de este último código prevé entre sus enunciados, que no se admitirá recurso alguno contra la resolución que decrete la medida de aseguramiento; sin embargo, esa porción normativa no cobra aplicación de manera supletoria cuando la medida se dicta en el juicio mercantil, pues si en el Código de Comercio se establece la procedencia del recurso de apelación contra las providencias precautorias que regula, ello permite sostener la existencia de un principio de impugnabilidad predicable para toda clase de medidas cautelares como especie, que pudieren dictarse en el proceso mercantil, por lo que la aplicación de la regla supletoria referida sería contraria a ese principio de recurribilidad y, por tanto, no se satisfacen plenamente los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley, entre los cuales se contempla precisamente el relativo a que la legislación supletoria sea congruente y no contraríe los principios y bases del ordenamiento a suplir. Así, debe considerarse que contra la resolución que otorga la medida de aseguramiento en un juicio mercantil procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que en observancia al principio de definitividad, ese recurso debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
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Registro digital (IUS): 2017693
Clave: 1a./J. 40/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 886
Contradicción de tesis 102/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y jurisdicción en toda la República, y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Ricardo García de la Rosa y Laura Patricia Román Silva. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión 732/2016 (cuaderno auxiliar 1205/2016), en que sostuvo que en contra de las medidas cautelares dictadas en un juicio ordinario mercantil procede el juicio de amparo, sin que sea necesario agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 1183 del Código de Comercio, lo anterior en virtud de que dichas medidas cautelares se otorgaron con fundamento en el artículo 384 del Código Fiscal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, el que de forma expresa señala que no admite recurso alguno, por lo que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo de la Ley de Amparo. El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 19/2016, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/40 C (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS DECRETAN PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE AL RESPECTO NO OPERA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (RECURSO DE DUDOSA PROCEDENCIA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página 1840, con número de registro digital: 2013162.Tesis de jurisprudencia 40/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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