Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 414 Bis y 416 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, regulan los deberes de crianza y facultades que configuran la patria potestad, orientados a respetar el principio del interés superior de la infancia. En ese contexto, cuando existe un régimen de convivencias debe cumplirse, inexcusablemente, por ambos progenitores y no es dable suspenderlo, motu proprio, por alguno de ellos sino, únicamente, por determinación judicial. Así, para el caso de que el menor presente una enfermedad que no amerite peligro en su vida y esté próximo a convivir con el otro progenitor, ese derecho no puede suspenderse unilateralmente por quien tenga la guarda y custodia, puesto que tan apto es el padre como la madre para hacer frente a los cuidados del menor en relación con su enfermedad, dado que ambos tienen igualdad de posibilidades y pericia para tal efecto, atento al interés superior del menor; sin embargo, si se demuestra que se trata de alguna enfermedad sujeta a reposo y/o aislamiento, o alguna otra debidamente justificada por médico especialista que lo diagnostique, podría interrumpirse la convivencia del menor con el otro progenitor por esa única razón. Lo anterior, para que no se pretexte con algún padecimiento menor evitar dicha convivencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017709
Clave: I.3o.C.324 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3039
Amparo en revisión 22/2018. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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