Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo citado establece que las instituciones de fianza, antes de haber pagado, tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de la fianza otorgada. Ahora bien, la circunstancia de que la norma reclamada conceda únicamente a las instituciones de fianza la acción referida, y no así a los solicitantes de los contratos de fianzas, fiados, contrafiadores y obligados solidarios, no implica un tratamiento diferenciado injustificado por parte del legislador federal, ya que no puede considerarse que los sujetos a que se refiere la disposición reclamada se encuentren en una misma situación jurídica. Lo anterior es así, pues en el contrato de fianza, el fiador soporta, si llega el caso, las consecuencias de una deuda que le es ajena y cuando se actualiza el incumplimiento de la obligación principal y el fiador se ve obligado a cubrir la fianza, éste puede repetir lo pagado frente al deudor. Sin embargo, es obvio que cuanto más se acentúe la probabilidad de que el acreedor se dirija al fiador para el pago, menores posibilidades tendrá el deudor, atendido el estado de su patrimonio, de encontrar bienes o personas que contragaranticen al fiador. Es en este contexto de potencialización del riesgo que adquiere su mayor sentido la posibilidad de que el fiador demande una garantía que le ponga al cubierto del peligro de insolvencia del deudor. Por tanto, al ser un riesgo sufrido por el fiador y no por el deudor, está plenamente justificado que la acción prevista en el artículo 97, inciso a), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada se establezca únicamente a favor de las afianzadoras, sin que ello vulnere el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2017753
Clave: 1a. XCIX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 1025
Amparo directo en revisión 5764/2016. Construcadi, S.A. de C.V. y otros. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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