Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cosa juzgada es una institución procesal que se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme (cosa juzgada en sentido material), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues su autoridad encuentra sustento en los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, es una expresión de la figura jurídica de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva (cosa juzgada en sentido formal). Es así que la autoridad de la cosa juzgada se basa principalmente en el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho como fin último de la impartición de justicia. En nuestro sistema jurídico, la institución de la cosa juzgada se ubica en la resolución obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 constitucional, es decir, como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse para dar certeza jurídica a las partes. En razón de que esta institución encuentra su fundamento en los derechos fundamentales a la seguridad jurídica es que se ha considerado a la inmutabilidad de la cosa juzgada como absoluta, sin que pueda, en ningún caso, ceder frente a otros derechos de corte constitucional, como el de acceso efectivo a la justicia. Sin embargo, no existen derechos humanos absolutos, pues su estructura normativa típica no es la propia de las reglas –normas jurídicas con condiciones de aplicación determinadas, mediante razonamientos subsuntivos y sólo pueden ser cumplidas o no– sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción (colisión), en los casos concretos con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas, donde será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Es por ello que no puede afirmarse que la inmutabilidad de la cosa juzgada sea absoluta, y negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de ésta, en aras de obtener la certeza jurídica, implica excluir de un examen de equilibrio y proporcionalidad, un valor de orden también constitucional como es la justicia. En este contexto fue que en los artículos 737-A a 737-L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el legislador previó la posibilidad de que por la acción de nulidad relativa se anularan los juicios concluidos ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal y que pueden redundar en la distorsión de la verdad de los hechos, cuya investigación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales. En consecuencia, quien fue parte en el juicio concluido tiene legitimación para ejercer la acción de nulidad, aun cuando compareció y tuvo la oportunidad de defenderse en éste, a fin de acreditar que se falló con base en pruebas declaradas falsas, que originó una sentencia con carácter de cosa juzgada aparente o fraudulenta, la cual debe ceder ante el derecho de acceso efectivo a la justicia, que es lo que pretenden tutelar los supuestos del artículo 737-A referido.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017821
Clave: I.12o.C.66 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2414
Amparo directo 730/2017. Oralia Arias Cabrera. 16 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 4 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 18 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 12/2025, y por ejecutoria del 27 de marzo de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "no hay un punto de toque entre las problemáticas jurídicas analizadas por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al tratarse de secuelas procesales diversas."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 43/2018 (10a.). COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER SU PAGO A QUIEN FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
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