Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 590, fracciones II y V, del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, establece como disposición común para los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios, que su primera sección denominada "sucesión", contendrá, entre otros requisitos, la notificación a los herederos, la convocación a quienes estimen tener derecho a la herencia, así como las resoluciones que se pronuncien respecto de la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de prerrogativas. Por consiguiente, si en un procedimiento de esa naturaleza, consta que la de cujus expresó estar casada, el Juez ante quien se tramite deberá llamar al cónyuge sobreviviente del autor de la sucesión (supérstite), aun cuando no haya sido designado heredero, para garantizar el respeto de sus derechos derivados del matrimonio pues, incluso, podrá impugnar la validez del testamento o la capacidad de los interesados, aunado a que, con ello, se evitará otorgar una mayor ventaja procesal a los herederos o legatarios e impedirá que se prive al consorte sobreviviente de sus prerrogativas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2017914
Clave: (IV Región)2o.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2387
Amparo en revisión 159/2018 (cuaderno auxiliar 479/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Moisés Camacho Nieto. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jorge Luis Alfonso Miranda Gallegos.Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 11 de agosto de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.156 C (10a.). GUARDA Y CUSTODIA. LAS RESTRICCIONES O MODIFICACIONES DE LOS DERECHOS DE UN MENOR NO PUEDEN RESULTAR DEL INCUMPLIMIENTO A UN MANDATO PROCESAL DE LOS PADRES, YA QUE EN LA DETERMINACIÓN DE AQUÉLLA, DEBE ANALIZARSE EL ESCENARIO QUE RESULTA MÁS BENÉFICO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INFANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. I.12o.C.76 C (10a.). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE RENTAS SE EXTINGUE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE REALIZA LA DILIGENCIA ACTUARIAL POR LA QUE DEBE TENERSE POR ENTREGADA LA POSESIÓN DEL BIEN AL ARRENDADOR, AUN SIN LA VOLUNTAD EXPRESA DEL ARRENDATARIO.
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