Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La tutela judicial efectiva constituye un derecho público subjetivo que permite a toda persona acceder a los tribunales independientes e imparciales a efecto de plantear una pretensión, la que no se limita a obligar al juzgador a que desahogue todas las etapas de un juicio, en los términos y plazos que establezcan las leyes, cuando la legislación común prevé mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional. En ese sentido, la negativa del Juez a continuar el procedimiento sucesorio ante notario público en términos del artículo 934 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tiene la naturaleza de acto de imposible reparación, puesto que se satisfacen las condiciones enunciadas en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al afectar materialmente el derecho fundamental a una administración de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra el cual procede el amparo indirecto, pues impide al quejoso hacer uso de un procedimiento alternativo para dar por terminada la prosecución judicial de la sucesión testamentaria correspondiente; derecho fundamental que tiene una naturaleza distinta de aquellos catalogados como formales o adjetivos, en razón de que la afectación es actual y no depende de que llegue o no a trascender su desenlace ya que, desde el momento en que no se permite dar curso a la petición propuesta, es necesario verificar si la autoridad responsable está o no cumpliendo con su obligación constitucional de impartir justicia de manera pronta, de conformidad con el precepto constitucional citado, que no se limita a obligar al juzgador a desahogar todas las etapas de un juicio, en los términos y plazos que establezcan las leyes, sino también a que vigile que un proceso jurisdiccional no dure más de lo estrictamente necesario.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018215
Clave: III.5o.C.51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2499
Queja 198/2018. Francisco Ángel Romo González, su sucesión. 14 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Mariana Rodríguez Ahumada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.66 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. LA MENCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO O PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, NO SON REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.
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Art. (IV Región)1o. J/14 (10a.). USURA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONDENA A LA QUEJOSA AL PAGO DE INTERESES ORDINARIOS Y/O MORATORIOS, A FIN DE PROTEGER Y GARANTIZAR SUS DERECHOS HUMANOS, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA DE SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA, SÓLO EN RELACIÓN CON AQUÉLLA.
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