Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de divorcio incausado se decreta la disolución del vínculo matrimonial, fuera del procedimiento que prevé el artículo citado, que establece que de no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de inasistir a la audiencia respectiva del cónyuge citado, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal, apercibiendo a las partes de abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio hasta en tanto se resuelva la definitiva, además, en la propia audiencia se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, como las referentes a los alimentos, guarda y custodia de menores o incapaces y, régimen de convivencia, así como otorgar a las partes un plazo común de cinco días para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones y ofrezcan sus medios de prueba, respecto de los puntos que hayan sido objeto de consenso y los demás que estimen convenientes. En esa tesitura, si se promueve un incidente que se tramita por cuerda separada para resolver cuestiones diversas al matrimonio (alimentos, sociedad conyugal, compensación, entre otras), como si se tratara de la fase de ejecución, en vía de apremio, la resolución interlocutoria dictada en el referido incidente es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, agotando previamente el recurso procedente (apelación), en virtud de que ésta no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, ya que no resuelve respecto de la acción ni de las excepciones deducidas en el procedimiento natural, y menos sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, sino que constituye una resolución dictada fuera de juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018238
Clave: II.2o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2365
Amparo directo 47/2018. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretaria: Berenice de la Rosa Almonte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXXVIII/2018 (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES QUE PREVÉ QUE ES PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, EXPRESO O TÁCITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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