Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el Código Civil para el Estado no prevé una prohibición expresa para que los sucesores repudien en favor de cierta persona, también lo es que el artículo 1590 del propio código establece que nadie puede repudiar la herencia en parte, con plazo o condiciones. Es decir, de dicha disposición se advierte que el repudio no está sujeto a condiciones, pues esa facultad sólo se reconoce cuando se hace en beneficio de alguien a quien la ley permite suceder, como los descendientes del repudiante. Por su parte, los preceptos 1540 a 1542 y 1548 del mismo código, disponen el orden de preferencia para heredar, a saber, cónyuge, hijos, descendientes de ulterior grado y, a falta de los primeros y los terceros, los ascendientes; de ahí que quienes rechazan sus derechos sucesorios, están impedidos para hacerlo en favor de sus ascendientes, salvo que carezcan de descendencia, en virtud de la incondicionalidad de la figura jurídica del repudio y la sistematización de esas prerrogativas en nuestro orden jurídico.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2018304
Clave: (IV Región)2o.23 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2217
Amparo en revisión 146/2018 (cuaderno auxiliar 470/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Darío León González. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jorge Luis Alfonso Miranda Gallegos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.C.68 C (10a.). DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL EVENTO DAÑOSO.
Siguiente
Art. III.2o.C.93 C (10a.). PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL. LA LEGISLACIÓN MERCANTIL NO EXIGE QUE SE DETALLE CADA NEGOCIO O NEGOCIOS EN LOS QUE SE APLICARÁ AQUÉL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo