Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo establece que tratándose de actos provenientes de tribunales judiciales, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, lo que constituye la exigencia del interés jurídico. Por otra parte, en relación con el derecho de posesión y el interés jurídico, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/2002,(1) definió que la posesión constituye objeto de protección en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio del orden civil, siempre que se funde en un título sustentado en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. Con base en estas premisas, resulta que la figura del domicilio conyugal remite al establecimiento de una vivienda o lugar físico en donde los cónyuges vivirán para organizar su vida en común, sin que constituya una figura que genere "el derecho a poseer" un determinado inmueble, por tanto la posesión simple o mera tenencia material que ejercen los cónyuges sobre una vivienda a partir de la designación del domicilio conyugal, no es el tipo de posesión que se tutela en el juicio de amparo indirecto contra actos provenientes de tribunales judiciales, y por ello, resulta insuficiente por sí sola para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que uno de los cónyuges se ostenta tercero extraño al procedimiento judicial de arrendamiento que culminó en condena para su consorte con orden de lanzamiento del respectivo inmueble, aun cuando el domicilio conyugal se haya establecido antes de la celebración del arrendamiento. Sin embargo, cuando la prueba de la posesión del domicilio conyugal, se complementa con la prueba de algún título sustentado en una figura jurídica (diversa al contrato de arrendamiento controvertido) o en un precepto legal que genere el derecho a poseer el domicilio conyugal (como podría ser que uno de los cónyuges es propietario del inmueble), tales elementos sí podrían servir en su conjunto para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que uno de los cónyuges se ostenta tercero extraño al procedimiento judicial de arrendamiento que culminó en condena para su consorte con orden de lanzamiento del respectivo inmueble y el establecimiento del domicilio conyugal fue previo a la celebración del arrendamiento. Lo anterior, sin que el reconocimiento del interés jurídico implique pronunciamiento alguno respecto de la cuestión de fondo, la que quedaría sujeta a que las pruebas o argumentos de la parte quejosa, arrojaran razones jurídicas para sostener que existió, o no, un derecho de audiencia que debió respetarse en el procedimiento cuya tramitación y resolución se reclama.
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Registro digital (IUS): 2018690
Clave: 1a./J. 47/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 224
Contradicción de tesis 353/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis y criterio contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2015, en el que consideró que el interés jurídico del cónyuge del demandado, tercero extraño al juicio, no puede acreditarse con el bien inmueble señalado como domicilio conyugal ante la autoridad registral, en virtud de que la celebración del acto jurídico del matrimonio, por sí solo, no otorga a los consortes el derecho de entrar a poseer el bien relativo.El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 86/2009 y 166/2009, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.3o.C.797 C, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO. INTERÉS JURÍDICO. EL VÍNCULO DEL MATRIMONIO CON EL DEMANDADO DEBE TENERSE COMO CAUSA GENERADORA LEGAL PARA DEFENDER LA POSESIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL, CUANDO ÉSTA ES ANTERIOR A LA RELACIÓN CONTRACTUAL PERSONAL MATERIA DEL JUICIO NATURAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2817, registro digital: 164662.Tesis de jurisprudencia 47/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho.______________1. Nota: La tesis jurisprudencial P./J. 1/2002 citada, es de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.", y se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5, registro digital: 187733.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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