Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado otorga al demandado la oportunidad de que se levante una medida precautoria dictada en su contra cuando se surta una de las siguientes tres hipótesis: i) que consigne el valor u objeto reclamados; ii) que otorgue fianza bastante a juicio del juez; o iii) que acredite que tiene bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. En este sentido, la tercera hipótesis que permite al demandado probar la existencia de bienes raíces suficientes, sin que se escuche al actor, no viola el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: 1. Si el levantamiento del embargo, al igual que éste, carece del carácter de un acto privativo, es evidente que el derecho de audiencia previa no constituye una exigencia constitucional que debía respetar el órgano legislativo al momento de regular ese procedimiento; en efecto, la posibilidad de impugnar la validez de un precepto legal de naturaleza adjetiva o procesal depende del incumplimiento o contravención a un principio o mandato constitucional perentorio. 2. Si el decreto de la medida precautoria no exige el respeto al derecho mencionado, como expresamente lo establece el artículo 1181 –actual 1178– del Código de Comercio, es incuestionable que su levantamiento es de naturaleza accesoria y presupone lógicamente que ésta se hubiere dictado, sin que pueda seguir una suerte distinta. 3. Lo anterior podría cambiar si el órgano legislativo así lo hubiese establecido, pero ello no es el caso, y esto se debe a que, aun cuando no haya una exigencia constitucional que constriña al legislador a regular la audiencia previa para el levantamiento del embargo, tampoco existe en la Norma Fundamental una prohibición al respecto, de modo que contaba con libertad configurativa para regular el procedimiento. Además, si el órgano legislativo hubiese querido establecer la procedencia de una audiencia previa, lo habría hecho, como lo determinó en el trámite de la reclamación mediante la cual puede impugnarse el embargo, o como el actual artículo 1178 del código aludido lo establece, siempre que el secuestro de bienes se solicite iniciado el juicio. No modifica lo anterior el hecho de que el precepto se refiera a la necesidad de "probar" la propiedad de bienes raíces, pues la legislación mercantil también exige a quien solicite el embargo "acreditar" su derecho y la necesidad de la medida solicitada, ya sea de manera documental o testimonial, y ello es insuficiente para que se exija una audiencia en la que participe la parte afectada.
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Registro digital (IUS): 2018768
Clave: 1a. CCXXXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 389
Amparo en revisión 575/2016. Fábrica de Ventanas Monterrey, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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