Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En el artículo 17 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores está prevista a favor de las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido, en relación con su tarea de resolver sobre la restitución de un menor, la facultad discrecional de considerar una resolución relativa a la custodia dictada o susceptible de ser reconocida en dicho Estado. Ahora bien, esta disposición no puede considerarse como atentatoria de la soberanía nacional con el argumento de que permite ignorar o dejar sin efectos una resolución de un poder constituido, por el simple hecho de haber firmado el tratado internacional. En realidad, dicho artículo brinda al juez que conozca de la solicitud de restitución la posibilidad de tomar en cuenta (o no) una resolución relativa a la custodia, lo que concuerda con la finalidad de la Convención de, por un lado, desanimar o desincentivar a los posibles sustractores, que no podrán proteger su acción ni mediante una resolución "muerta", que haya sido dictada de forma previa al traslado pero nunca ejecutada, ni mediante una resolución obtenida posteriormente y que, en la mayoría de los casos, resultará fraudulenta; y por el otro, dejar abierta la puerta para que las autoridades judiciales o administrativas puedan tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar la Convención. Por ende, lejos de ser arbitrario o violatorio de la soberanía nacional, el artículo 17 reconoce la presunción de que el interés superior del menor sustraído se ve mayormente protegido con su restitución inmediata al país de origen, por lo que de existir una resolución relacionada con la custodia, la autoridad competente del Estado requerido podrá valorar la solicitud de restitución como prueba de que se ha producido un elemento nuevo que le obliga a cuestionar tal resolución, sea porque ha sido adoptada sobre la base de criterios abusivos de competencia o porque no se respeta la garantía de audiencia de todas las partes afectadas. Esta posibilidad en nada merma nuestra soberanía, sino que por el contrario, otorga a las autoridades jurisdiccionales y administrativas la posibilidad de emitir una mejor decisión, ya que la sola existencia de una resolución en el Estado requerido no será obstáculo para la restitución de un niño o niña.
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Registro digital (IUS): 2018837
Clave: 1a. CCCXVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 418
Amparo directo 29/2016. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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