Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Si se parte de la base de que los títulos de crédito se regulan por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las leyes especiales relativas, en su defecto en la legislación mercantil en general, los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto, en el derecho común, según lo establece su artículo 2o., y en virtud de que de dichas legislaciones se advierte que no existe disposición expresa que prohíba las abreviaturas en los títulos de crédito, debe acudirse a los usos bancarios y mercantiles. De lo anterior y partiendo del hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados ordinariamente para la emisión de títulos de crédito, y de que el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido, lo que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos como podrían ser los de las personas morales y además, las abreviaturas se usan cotidianamente en el lenguaje escrito, puede afirmarse la existencia de este uso bancario y mercantil (empleo de abreviaturas en los títulos de crédito) por ser una práctica común y reiterada. Aunado a lo anterior, cabe hacer énfasis en que el idioma español permite "acortar" o "reducir" palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa tienen igual significado conceptual; por tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido sigue siendo el mismo. Esto es, la circunstancia de que para asentar el nombre o la denominación de una persona moral se utilicen abreviaturas, no significa que se trate de una persona distinta a la que se encuentra constituida jurídicamente, por lo que, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, al no modificar lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe y que quien lo exhibe como base de la acción que es quien tiene poder del documento, se presume que es el titular de los derechos consignados en él. De ahí que cuando el suscriptor o beneficiario de un título de crédito (pagaré) utiliza abreviaturas al asentar los datos respectivos, no implica el incumplimiento del principio de literalidad previsto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque esa circunstancia no altera el derecho incorporado en aquél.
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Registro digital (IUS): 2018857
Clave: 1a./J. 67/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 241
Contradicción de tesis 190/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero en contra de las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Mireya Meléndez Almaraz y Dolores Rueda Aguilar.Tesis y criterio contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 9/2018, en el que sostuvo que si en un título de crédito exhibido en el juicio como documento base de la acción, aparece como beneficiaria una persona moral y en él se indica la denominación completa, mientras que en el endoso en propiedad de tal título de crédito aparece que lo efectuó una persona moral en la que al señalar su denominación se emplearon abreviaturas; entonces denota que se trata de una sociedad mercantil diferente a la que confirió el endoso en propiedad, yEl emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 474/2006, 510/2006, 634/2008, 555/2010 y 704/2010, de los que derivó la jurisprudencia V.2o.C.T. J/3, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1155, con número de registro digital: 162264.Tesis de jurisprudencia 67/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 9/2018, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.1 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, página 3116.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCVII/2018 (10a.). SUBARRENDAMIENTO. EL ARRENDADOR TIENE EL DERECHO DE EXIGIR AL ARRENDATARIO LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE AL TÉRMINO DEL CONTRATO ORIGINAL, SIN TENER QUE EXIGIR DEL SUBARRENDATARIO LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN, PESE A LA AUTORIZACIÓN GENERAL PARA CELEBRAR AQUÉL ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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