Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que exista el derecho adquirido a contestar la demanda con las reglas del artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, anteriores a la reforma de 25 de enero de 2017, sólo es menester que se haya emplazado al demandado al juicio ejecutivo mercantil con las reglas de procedimiento aplicables antes de la reforma indicada, y no que la demanda se hubiera contestado y admitido la contestación antes de que se reformara la ley. En efecto, una vez admitida la demanda, ordenado y realizado el emplazamiento, conforme a las reglas procedimentales anteriores, el demandado adquirió el derecho de contestar la demanda conforme a esas reglas. Por tanto, no puede aplicársele la reforma señalada, ya que la nueva regla incrementa los requisitos para oponer su defensa en la contestación de demanda, y al establecerse más requisitos implica una afectación retroactiva a su derecho adquirido. Por otra parte, el hecho de la admisión de la demanda, así como la orden y práctica del emplazamiento conforme a las reglas anteriores a la reforma aludida, es suficiente para actualizar el supuesto de que la etapa postulatoria del juicio se realizó acorde con las reglas anteriores a aquélla y, por tanto, la consecuencia debe producirse en atención a ellas, esto es, que la demandada adquirió el derecho de contestar la demanda sin los requisitos de las normas reformadas, puesto que la etapa postulatoria culmina, precisamente, con la contestación de la demanda, aun cuando la contestación se produzca posteriormente a la entrada en vigor de las nuevas reglas, ya que el supuesto suficiente para que a la parte enjuiciada no le sean exigibles los requisitos del artículo 1061, fracción V, reformado es el hecho de que en esa misma etapa postulatoria a la actora no le fue aplicado el precepto mencionado. Además, atender a la situación jurídica concreta del hecho del emplazamiento como criterio de demarcación de la norma aplicable a la contestación de la demanda (umbral mínimo para contestar), tiene la ventaja de respetar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de imparcialidad, ya que si en la etapa postulatoria del juicio ejecutivo mercantil de origen se permitió al actor ejercer su derecho de acción sin requerírsele que ajustara su demanda a los requisitos previstos en la reforma referida del artículo 1061, fracción V, debe permitirse a la demandada que cuando conteste la demanda no se le exijan esos requerimientos. De lo contrario, existiría en la etapa postulatoria del juicio un favoritismo que atentaría contra su derecho de acceso a la jurisdicción, en su etapa judicial, al exigírsele mayores requisitos para tener por contestada la demanda que los requeridos a la actora para tenerla por promovida, ya que ésta no necesitó, para ejercer la acción, exhibir los documentos ni hacer las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que a la demandada le fueron requeridas para tenerle por opuesta la defensa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019104
Clave: XXVII.3o.81 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2483
Amparo directo 205/2018. Salvador Dolores Fructuoso. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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