Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en ese supuesto corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.", la Sala referida estableció que cuando se cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento, corresponde a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello; sin embargo, se considera que este criterio es inaplicable cuando se trata de facturas, pues allí se analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde su suscripción es de particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la persona que lo suscribe y a la eficacia del propio título, lo cual no sucede en el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas, pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones. Ahora bien, en términos del artículo 1195 del Código de Comercio, los hechos negativos están exentos de prueba, excepto cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho pues, entonces, no se trata de una negativa lisa y llana. En este contexto, si la demandada niega la recepción de las facturas objetadas, bajo la premisa de que no fueron firmadas por persona legalmente autorizada por ella, ni contienen los sellos que estila, esa negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho que necesita ser demostrado al tenor del artículo citado. Por otra parte, con base en la premisa de que las obligaciones pueden asumirse por conducto de un factor, dependiente o encargado, por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de éste, el comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada para ello, de lo que se concluye que no es un uso mercantil que las operaciones cotidianas se lleven a cabo, exclusivamente, por conducto de representante legal. Por tanto, si se argumenta que las facturas exhibidas no contienen el sello receptor que se estila, la objetante debe asumir la carga probatoria de demostrar cuál o cuáles son los sellos que en forma habitual o exclusiva emplea en las operaciones mercantiles que lleva a cabo como signo de aceptación, pues aunque formule dichos planteamientos de manera negativa, constituye en verdad la afirmación de hechos positivos que, por tanto, deben ser demostrados.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019182
Clave: I.11o.C.101 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2991
Amparo directo 834/2016. Gimsa Construcciones Integrales del Golfo, S.A. de C.V. 28 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Amparo directo 909/2016. Manufactura de Aluminio y Vidrio, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Amparo directo 201/2017. Dimsa Evolution, S.A. de C.V. 16 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Jorge Luna Olmedo. Amparo directo 386/2017. Isa Corporativo, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Jorge Luna Olmedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.76 C (10a.). INTERPRETACIÓN ADICIONAL. NO SE ACTUALIZA ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO POR EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLEZCA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES QUE PREVÉ LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO ORDINARIO CONCRETO (INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES) CONTRA DETERMINADA RESOLUCIÓN.
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