Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los daños morales derivados de la violencia doméstica son indemnizables económicamente. La traducción de la reparación económica derivada del daño moral, es más compleja que la derivada del daño patrimonial. En efecto, resulta particularmente difícil establecer los parámetros que deberán tomarse en cuenta a la hora de fijar el quántum de la reparación. Su determinación oscila entre el margen de discrecionalidad que debe tener el juzgador para ponderar todos aquellos elementos subjetivos que intervienen en la calificación del daño, sus consecuencias y en lo que efectivamente debe ser compensado; y la arbitrariedad que puede generarse al momento de fijar dicha reparación sin explicitar los elementos que conducen al juzgador a arribar a dicha conclusión. No obstante, existen factores para cuantificar la indemnización económica derivada del daño moral por violencia familiar, éstos son: i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) el nivel de gravedad del daño, iii) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral, iv) el grado de responsabilidad del responsable, y v) la capacidad económica de este último.
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Registro digital (IUS): 2019288
Clave: 1a. XIV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 724
Amparo directo en revisión 5490/2016. 7 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.12 C (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE EN AQUELLAS UNIONES DE HECHO AUNQUE SE ENCUENTREN CASADOS CON TERCERAS PERSONAS, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA CON CONVIVENCIA PÚBLICA, CONSTANTE, ESTABLE Y FUNDADA EN LA AFECTIVIDAD, SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA CON INDEPENDENCIA DE SI PROCREARON HIJOS Y NO TRAMITARON SU DIVORCIO.
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Art. (XI Región)2o.10 C (10a.). GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL DE UN MENOR. ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE DEBE FIJARSE EN FORMA INMEDIATA, URGENTE Y EXPEDITA, ATENTO, INCLUSO, AL PRINCIPIO PROCESAL DE AUSENCIA DE FORMALIDADES.
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