Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los antecedentes históricos, legislativos y doctrinales evidencian que anteriormente no existía disposición para que los cheques fueran expedidos por el banco librado en los esqueletos o talonarios que hubiera otorgado al librador. Posteriormente, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estableció que el cheque sólo podía ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, fuera autorizado por ésta para librar cheques a su cargo; y que dicha autorización se entenderá concedida porque la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista, es decir, esa disposición atiende a la necesidad de regular la expedición de cheques en los talonarios o esqueletos proporcionados por la institución de crédito. Por lo tanto, en la objeción de pago del cheque por su notoria alteración o falsificación de la firma, prevista por el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la institución librada no puede oponer como excepción que el librador haya dado lugar a la alteración o falsificación por su culpa, de sus factores, representantes o dependientes, a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, lo que tiene apoyo en que el supuesto previsto por el segundo párrafo en cita, se refiere a la objeción del pago del cheque cuando se trate de aquéllos extendidos en esqueletos de los que el librado hubiere proporcionado al librador, mientras que el primer párrafo del precepto citado no hace referencia a tales esqueletos, sino que es una reminiscencia (hoy anacrónica) de la época en que no se requería que los cheques fueran expedidos en esqueletos proporcionados por la institución de crédito.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019290
Clave: PC.I.C. J/86 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1728
Contradicción de tesis 13/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de diciembre de 2018. Mayoría de doce votos de los Magistrados J. Jesús Pérez Grimaldi (Presidente en sustitución en términos del artículo 14 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ausente: Neófito López Ramos. Disidente: J. Refugio Ortega Marín (voto particular). Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.7o.C.33 C (10a.), de título y subtítulo: “OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUES. SUPUESTO EN QUE LA CULPA DEL LIBRADOR HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIÓN DE CRÉDITO).”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en mayo de 2013, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2005, yEl sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 311/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXII. J/8 C (10a.). APELACIÓN. CUANDO EL RECURRENTE EXHIBE SU ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, CUMPLE IMPLÍCITAMENTE CON LA EXPRESIÓN DE VOLUNTAD PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL RECURSO (INTERPRETACIÓN HISTÓRICA Y FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 243 Y 244 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, BAJO UN CRITERIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DEL APELANTE).
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Art. XXX.3o.9 C (10a.). INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS. SI SE MANIFIESTA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, SIN MENCIONAR EXPRESAMENTE QUE LAS PARTES FIJARON DE COMÚN ACUERDO LA RETRIBUCIÓN POR ESOS SERVICIOS, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3o. DEL ARANCEL DE ABOGADOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
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