Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho de visita establecido en el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores comprende la facultad de llevar al menor, por un periodo limitado de tiempo, a un lugar diferente al de su residencia habitual. Si se parte de lo anterior, debe considerarse que el recurso de apelación que se interponga contra lo que se resuelva en la sentencia definitiva dictada en un procedimiento de organización del derecho de visita internacional seguido al amparo de la citada convención, debe admitirse en ambos efectos, primero porque conforme a la legislación local no es posible determinar si cuando se trata de este tipo de procedimientos el recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos, y segundo porque debe atenderse al interés superior del menor involucrado en el juicio. Atento a ello, si bien es cierto que debe respetarse el derecho del menor a convivir con el progenitor que lo reclama, también lo es que, precisamente, la materia de la apelación lleva implícito determinar si lo resuelto en dicha sentencia definitiva es lo que más lo beneficia, por lo que de admitirse la apelación en el efecto devolutivo y que, por ende, aquélla pueda ejecutarse, se corre el riesgo de que de alguna manera pudiera lesionarse al menor, lo que justifica la necesidad de admitir el recurso citado en ambos efectos.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019430
Clave: I.14o.C.30 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2773
Amparo en revisión 342/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.C.163 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD MEDIANTE SENTENCIA. SU PAGO DEBE RETROTRAERSE HASTA EL INICIO DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA ATENCIÓN SANITARIA PRENATAL.
Siguiente
Art. XVII.2o.3 C (10a.). ACTAS DE NACIMIENTO. SU VALIDEZ DEBE DETERMINARSE EN ATENCIÓN A LA CODIFICACIÓN CIVIL VIGENTE AL MOMENTO DE SU REGISTRO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo