Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de revocación es un medio idóneo y eficaz para examinar la regularidad de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra un auto o resolución recaída en un juicio civil, cuando no sea procedente la queja por denegada apelación que se encuentra prevista en el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues la improcedencia de ésta no excluye la posibilidad de hacer valer el recurso de revocación cuando se inadmita la apelación, pues subsiste el principio de impugnación de que todas las determinaciones que no admiten la apelación requieren ser revisadas por otro medio ordinario; además, no existe alguna regla en el sentido de que la revocación sea un mecanismo ineficaz para determinar la corrección del auto que no admitió la apelación.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019431
Clave: I.13o.C.28 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2775
Queja 363/2018. Alma Rubí García Ramos. 30 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Omar Sanabria Contreras, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Eva Bibiana Martínez Trujillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.53 C (10a.). USURA. SI EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO SE PRONUNCIA RESPECTO A QUE LA TASA MORATORIA NO ES USURARIA, EL PERJUDICADO DEBE IMPUGNARLA MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO ESTABLECIDO EN LA LEY Y, DE NO HACERLO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS JURÍDICAMENTE PARA ANALIZARLA DE OFICIO.
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Art. XXVI.1 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO HAYA ADQUIRIDO SU MAYORÍA DE EDAD CON POSTERIORIDAD A ÉSTE, PUES SÓLO DESDE QUE ADQUIERE CAPACIDAD DE EJERCICIO ES CUANDO SE LE PUEDE OBLIGAR A ELLO.
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