Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al prever que el marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido, hace una distinción entre el matrimonio y el concubinato que no está debidamente justificada, al no incluir a éste en dicha relación, pues no es objetiva, ni razonable, ya que esas instituciones son equiparables para efectos de la designación de tutor, por este motivo, el artículo 540 del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe interpretarse conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los concubinos son tutores legítimos y forzosos uno del otro. Lo anterior es así, ya que desde la perspectiva del modelo social de discapacidad puede presumirse que, habiendo elegido una persona compartir su vida con alguien más como concubinos, en el caso de que adquiera una discapacidad, elegiría como su tutor a su concubinario o concubina respectivamente, debido al especial vínculo que existe entre ambos; afirmar lo contrario, implicaría minimizar el vínculo afectivo que existe entre los concubinos. Además, la presunción de que el concubinario o la concubina respectivamente, es la persona idónea para fungir como tutor podría ser derrotada en los casos en los cuales se compruebe una notoria incompetencia de éste para asistir a la persona con discapacidad; de ahí que si la legislación otorga prelación al cónyuge en atención a las cualidades que entraña el vínculo afectivo del matrimonio y dicho vínculo es esencialmente igual en el concubinato, la distinción no obedece a una finalidad constitucionalmente imperiosa.
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Registro digital (IUS): 2019443
Clave: 1a. XXI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo II; Pág. 1406
Amparo directo en revisión 387/2016. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.98 C (10a.). ARRENDAMIENTO. AL TENER LA CLÁUSULA PENAL Y LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS EN EL CONTRATO RELATIVO LA FINALIDAD COMPENSATORIA POR LA NO ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO O POR NO RECIBIR OPORTUNAMENTE EL PRECIO, DICHOS ASPECTOS NO PUEDEN SER OBJETO DE ANÁLISIS SOBRE LA USURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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