Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otras cuestiones, que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Ahora bien, el artículo 1344 del Código de Comercio, al establecer que en los casos no previstos en el artículo 1345 del propio Código, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquel en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios, no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues de su lectura se advierte que no establece un trato diferenciado y, menos aún, alguna distinción basada en una de las categorías sospechosas contenidas en el artículo 1o. constitucional, pues sólo dispone que quien tiene la carga de hacer valer la apelación preventiva es “la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial”, por lo que no hace distingo alguno.
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Registro digital (IUS): 2019485
Clave: 1a. XXVI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo II; Pág. 1398
Amparo directo en revisión 3301/2018. Rosa María Ramírez. 3 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: María Cristina Martín Escobar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.9 C (10a.). INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS. SI SE MANIFIESTA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, SIN MENCIONAR EXPRESAMENTE QUE LAS PARTES FIJARON DE COMÚN ACUERDO LA RETRIBUCIÓN POR ESOS SERVICIOS, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3o. DEL ARANCEL DE ABOGADOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
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Art. 1a./J. 1/2019 (10a.). COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
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