Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Registral para la Ciudad de México, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sólo es un ente encargado de registrar documentos públicos para fines de publicidad; es decir, es la institución encargada de dar certeza y seguridad jurídica a los actos jurídicos relacionados con la propiedad de inmuebles que deben producir efectos contra terceros; dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes, por lo que funge como archivo que resguarda la certeza de los documentos y escrituras relacionadas con los bienes inmuebles del país, entre otros; de manera que aunque, regularmente, es parte demandada en los juicios de instancia, no le reviste la calidad de tercero interesado en el juicio de amparo indirecto, en virtud de que no tiene interés contrario al quejoso, ni en que subsista el acto reclamado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019557
Clave: I.12o.C.128 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2779
Queja 329/2018. Salvador Tarcicio Zamora Salazar. 4 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.347 C (10a.). NULIDAD, RECTIFICACIÓN O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. ÚNICAMENTE COMPETE A LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ÉSTA, CONFORME AL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Art. 1a./J. 15/2019 (10a.). ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. PARA SU PROCEDENCIA, EL ACTOR DEBE EXHIBIR LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE ESTAR FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO U OTRAS EVIDENCIAS QUE GENEREN AL JUZGADOR LA CONVICCIÓN DE QUE SE LE EXPIDIÓ AQUÉLLA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 16/2005).
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