Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El ejercicio de dicho control constituye una cuestión delicada, pues de su correcto cumplimiento depende, por un lado, que el demandado se defienda plena y eficazmente; en esa medida, la correcta fijación de la litis y, por ende, la justa resolución del asunto, implica principios como el de imparcialidad, acción y contradicción. En efecto, dicha potestad debe ejercerse con tino, ponderando si se trata de aspectos que son susceptibles de adicionarse sin perjuicio del futuro demandado o si, por el contrario, se está faltando a la imparcialidad, apoyando discretamente la causa del actor bajo una suplencia disfrazada, a todas luces carente de sustento. En última instancia, se trata del exacto punto medio entre la satisfacción del principio pro acción y el de imparcialidad, ambos integrantes del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus vertientes de acceso a la justicia y a la obtención de un fallo de fondo que ponga fin al conflicto. Dicho esto, y en respuesta al cuestionamiento de cuándo es dable prevenir, debe decirse, de inicio, que ha lugar a admitir la demanda cuando satisface los requisitos necesarios para considerarse como básicamente viable, de manera que sólo requiere la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativa a omisiones que en alguna forma resulten excusables. Pero cuando una pretendida demanda es vacía, de manera que no contiene en lo absoluto mención, por ejemplo, del nombre del demandado, de los hechos que sustentan la acción, el ofrecimiento de pruebas a efecto de acreditarlos y, sobra decir, la firma del demandante, no puede decirse que se está en presencia de una demanda oscura o irregular; ni puede hablarse de su aclaración. Prevenir en este caso daría lugar a una verdadera ampliación o, más aún, a una reformulación de la demanda inicial, por lo que se concluye que el Juez no está obligado a prevenir con el objeto de que se corrija, ni el actor tiene el derecho de hacerlo. Debe entonces distinguirse, por un lado, entre ausencia total y defecto (siempre parcial, pues aquí existe un principio de señalamiento) y, respecto de este último debe reflexionarse las posibles implicaciones que tiene el que la imperfección verse sobre aspectos sustanciales o formales. En el primer caso (ausencia), salvo que se trate de un requisito que, no obstante estar ausente, conforme a una máxima del derecho y el criterio judicial vigente no sea dable exigir [siendo el único caso, el relativo a la cita de los fundamentos de derecho y la clase de acción, requisito irrelevante conforme a la máxima que dice: da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos y te daré el derecho)], no hay lugar a prevenir y la demanda debe desecharse automáticamente; inadmisión que, debe precisarse, no tiene su origen en el control liminar de fondo o sustancial de la demanda. No, el control liminar del que se habla (vacuidad), también es formal, pero su origen reside en la inviabilidad de la propuesta, a consecuencia de no poder el Juez dar curso a una demanda donde no se expresan aspectos necesarios como los apuntados. En el segundo caso (defecto), atento a la naturaleza del requisito exigido (formal o de fondo), se presentarían los dos siguientes escenarios: 1) Si el requisito insatisfecho es sustancial, no cabe prevenir; y, 2) Si es meramente formal, hay lugar a la aclaración. Entonces, el Juez sólo está autorizado a prevenir al actor para que aclare, corrija o complete su escrito inicial de demanda, cuando advierta deficiencias en aspectos referidos únicamente a los requisitos de forma que debe contener el libelo actio; empero, no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la acción intentada, como aquellos relativos a las presupuestos procesales o elementos de su acción, y que obligadamente deben cubrirse en los términos exigidos por la ley, es decir, una narración ordenada, clara y precisa de los hechos sustento de su acción. En efecto, aunque es posible que el juzgador prevenga al actor para que aclare hechos de su demanda, ello sólo puede atender a cuestiones meramente formales, entendiéndose como tales la incongruencia en su planteamiento o en su narrativa, verbigracia, cuando hay una evidente discrepancia en nombres o cantidades dentro del propio libelo, porque en una parte se asienten de una forma, pero en otra de manera distinta, o cualquier otra irregularidad (que no incida en la demostración de los elementos o presupuestos de la acción planteada) imprecisiones que sí es factible advertir y ordenar se subsanen desde la radicación de la demanda.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019764
Clave: I.3o.C.363 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2550
Amparo directo 350/2018. Elizabeth Poblano Becerril. 15 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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