Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La potestad de rechazar in limine (ab initio), la demanda, no tiene por qué suponer un obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales. Como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento. En efecto, una vez deducida una determinada pretensión, el Juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de ella, como tampoco tiene el deber de promover un proceso en forma íntegra. Es en este contexto que surge lo que se ha denominado "control liminar de la demanda", ejercicio que se realiza desde dos perspectivas diversas, a saber: una formal y otra material. La primera de esas perspectivas parte de aceptar que el ordenamiento puede establecer ciertos presupuestos necesarios para que nazca el deber del Juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, prescribir cauces formales que los ciudadanos deben observar imperativamente si quieren la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Es el caso, por ejemplo, de los presupuestos procesales o la exigencia de ciertas formas necesarias de las cuales debe estar revestido el acto de demanda; por ende, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una demanda pueda ser admitida a trámite. El resultado de este control puede ser positivo o negativo; si es positivo, esto es, si el acto inicial del proceso reúne las previsiones legales formales se admitirá a trámite, por el contrario, si el acto inicial no es apto para satisfacer las exigencias formales, el tribunal deberá conceder un plazo para subsanarlo. Este primer control se desarrolla de modo paralelo al de los presupuestos procesales y constituyen juicios netamente formales que se generan previo a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión. Este control está relacionado con la potestad del Juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible, para desembarazarlo de impedimentos y óbices formales, y facilitar el proceso a las etapas vinculadas al mérito. Por su parte, la comprensión del segundo control (material) parte de aceptar que, en el desarrollo normal del iter procesal, el Juez no se relaciona con la procedencia de la pretensión, sino una vez que el proceso ha concluido en sus etapas de alegación y prueba. Sólo en ese instante tendrá el material necesario para emitir un juicio jurídico sobre el acogimiento de la pretensión con base en los hechos y pruebas rendidas. No obstante, el control liminar material de la demanda permite y obliga al Juez a efectuar un juicio prematuro de hipotética acogibilidad de la pretensión, que se manifiesta sin otro antecedente que la sola relación de la demanda. Es decir, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Dicho control es dable hacerlo, por ejemplo, cuando los hechos de la demanda aparezcan inapropiados para obtener la tutela pretendida –el actor no alegó el dominio del bien cuando ejerció la acción reivindicatoria–, o cuando los hechos hayan sido erróneamente calificados –el actor interpuso una acción reivindicatoria alegando ser poseedor del bien–.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019773
Clave: I.3o.C.362 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2557
Amparo directo 350/2018. Elizabeth Poblano Becerril. 15 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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