Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado consiste en el auto que decreta la pensión alimenticia provisional, a fin de observar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, siempre y cuando el demandado no hubiera perdido la calidad de tercero extraño por equiparación, deberá agotar previamente el recurso de reclamación previsto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, puesto que éste tiene por objeto revocar o modificar un auto que no pone fin al procedimiento y, además, se considera eficaz para reparar los actos de la autoridad en un plazo razonable, en tanto que, al no existir disposición expresa que indique cuál es el término para resolver el citado recurso, cobra aplicación el artículo 80 del mismo ordenamiento legal, que establece que cuando la ley no señale el término para la práctica de un acto judicial, se tendrán por señalados tres días. Cabe destacar que si bien es cierto que en la legislación inicial no existía precepto que facultara al Juez a resolver el recurso antes del dictado de la sentencia, y que en la exposición de motivos de esa codificación se puntualizó que debía resolverse en la sentencia, también lo es que mediante decreto de doce de julio de dos mil siete, se adicionó al artículo 410 del aludido cuerpo de leyes, la fracción V, que establece: "Cuando el estado de los autos lo requiera, se podrá resolver antes de que se turnen los mismos para fallar la cuestión planteada.", de lo que se sigue que la finalidad del creador de la norma al adicionar esa porción normativa fue precisamente dotar de eficacia al recurso de reclamación, permitiendo que éste pudiera ser resuelto, previamente, al dictado de la sentencia de fondo, cuando el caso lo amerite.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019794
Clave: VI.1o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2707
Amparo en revisión 497/2012. 14 de marzo de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.Queja 296/2019. 4 de enero de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al tema contenido en esta tesis. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.Nota: Por instrucciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1517, se publica nuevamente con la modificación en el subtítulo y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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