Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La presentación de la planilla de liquidación ante la potestad jurisdiccional conduce a estimar no actualizado el supuesto previsto en el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, pues esa actuación interrumpe el plazo prescriptivo, toda vez que evidencia la intención de quien la exhibe de dar impulso al procedimiento de ejecución de sentencia en materia mercantil y dicha cuestión debe prevalecer con independencia de que la planilla de liquidación exhibida hubiese sido revocada mediante recurso de apelación, en virtud de que esa circunstancia no implica que perdiera sus efectos, dado que la razón subyacente radica en que la sola presentación de dicha planilla de liquidación pone de manifiesto la intención de quien la exhibe, de proseguir con el cauce legal del procedimiento de ejecución de sentencia, incluso, sostener lo contrario, sería tanto como llegar al extremo de dejar en potestad y a discreción del tribunal de segunda instancia, la prescripción o no de la ejecución de la sentencia derivado de la decisión de revocar la planilla impugnada, lo cual no es jurídicamente posible ni permisible, ya que la prescripción es un medio extintivo de las relaciones jurídicas, que implica la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una de derecho, y esto ocurre si el ejercicio de un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho), entonces, ante tal imposibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho); por tanto, carece de relevancia la determinación que el ad quem haya tomado ante la impugnación de la planilla de liquidación, porque el fundamento de la prescripción se encuentra en una consideración de orden público que conlleva evitar la perennidad de las obligaciones y, sobre todo, castigar la negligencia o descuido del acreedor de no ejercer su derecho en un tiempo prolongado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019881
Clave: VII.2o.C.186 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2711
Amparo en revisión 351/2018. Marina Viccón Carmona. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.183 C (10a.). PATRIA POTESTAD. EL HECHO DE QUE LA MUJER TRABAJE, NO DENOTA UN INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS DE AQUÉLLA, PUES CONCEBIRLO DE FORMA CONTRARIA, SIGNIFICARÍA MANTENER UNA VISIÓN BASADA EN ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES.
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Art. PC.III.C. J/44 C (10a.). CITATORIO ANTERIOR A LA PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA PC.III.C. J/31 C (10a.), SUSTENTADA POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, AL NO EXISTIR JURISPRUDENCIA PREVIA SOBRE CÓMO CUMPLIR EL REQUISITO RELACIONADO CON EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA FIJA DE ESPERA EN AQUÉL.
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