MERCANTILES

Artículo XXX.3o.10 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES ACREDITE QUE DURANTE EL MATRIMONIO SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE –AUNQUE NO EXCLUSIVAMENTE– A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS, EXISTE LA PRESUNCIÓN EN SU FAVOR DE LA NECESIDAD DE RECIBIR AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES ACREDITE QUE DURANTE EL MATRIMONIO SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE –AUNQUE NO EXCLUSIVAMENTE– A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS, EXISTE LA PRESUNCIÓN EN SU FAVOR DE LA NECESIDAD DE RECIBIR AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

De la interpretación literal del citado numeral se concluye que no se considera el supuesto en el que puede encontrarse uno de los cónyuges que ha visto mermada su capacidad económica a partir de determinada repartición de responsabilidades durante el matrimonio, ya que limita la obligación a que el acreedor pruebe que se encuentra en un estado de necesidad e imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, por lo que debe interpretarse conforme con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma que en la porción normativa que hace referencia a que: "El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes...", se entienda incluido el supuesto de la pensión compensatoria, consistente en que el cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Esto quiere decir que cuando uno de los cónyuges acredite que, durante la existencia del vínculo matrimonial, se dedicó preponderantemente –aunque no exclusivamente– a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, existe la presunción en su favor de la necesidad de recibir una pensión alimenticia compensatoria, al haberse generado un desequilibrio económico entre los cónyuges pues, durante el tiempo en que duró el matrimonio, uno de ellos realizó las tareas domésticas –trabajo que no es remunerado– y el otro se benefició de ello.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019956

Clave: XXX.3o.10 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2706

Precedentes

Amparo en revisión 37/2019. 28 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 725.Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 493/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXX.3o.10 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXX.3o.10 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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