Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En las tesis aisladas 1a. CXXVI/2004, 1a. CCLXXXI/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXII/2013 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que para el trámite de los asuntos relacionados con la restitución internacional de menores, la Convención de la Haya no ha creado un nuevo procedimiento para cumplir con sus fines, pero sí establece que dichos asuntos se tramitarán mediante los procedimientos más expeditos disponibles; de manera que en cada legislación procesal civil se establecen las reglas generales, etapas, plazos y demás requisitos bajo los cuales deben seguirse dichos procedimientos; siendo necesario que esas legislaciones establezcan los aspectos relativos a los derechos fundamentales de audiencia y de defensa que tienen las partes y, en general, los del debido proceso que deberán seguirse para el trámite de la restitución internacional de menores. Por tanto, para la sustanciación del procedimiento de restitución internacional de menores que se siga entre los Estados que, como México y España, son parte de la Convención de la Haya, sólo puede acudirse a los ordenamientos adjetivos locales, sin que sea posible tramitarlo con base en los términos y procedimientos establecidos en otros tratados internacionales, como la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, que en su artículo 12 contempla un plazo de ocho días para oponerse al trámite y de sesenta días para resolver, mientras que la Convención de la Haya no señala un procedimiento específico para la tramitación judicial de la restitución internacional de menores; sin embargo, el análisis sistemático de los artículos 2, 7, inciso f), 11, 12, 13 y 20 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, permite concluir que así fue pactado por los Estados contratantes para tener libertad de llevarlo a cabo con los procedimientos locales, sin imponer alguno otro; por tal razón, no se puede aplicar el procedimiento previsto en la referida Convención Interamericana, ya que España no forma parte de la misma.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019994
Clave: XXX.1o.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5148
Amparo directo 10/2019. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Abraham Rodríguez Trejo.Nota: Las tesis aisladas 1a. CXXVI/2004, de rubro: "CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ.", 1a. CCLXXXI/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXII/2013 (10a.), de títulos y subtítulos: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA." y "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 355 y Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1045, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/44 C (10a.). CITATORIO ANTERIOR A LA PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA PC.III.C. J/31 C (10a.), SUSTENTADA POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, AL NO EXISTIR JURISPRUDENCIA PREVIA SOBRE CÓMO CUMPLIR EL REQUISITO RELACIONADO CON EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA FIJA DE ESPERA EN AQUÉL.
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Art. XIII.2o.C.A.1 C (10a.). COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE UN RECLAMO POR PAGO DE HONORARIOS. CUANDO LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA, NO TUVO POR OBJETO LA SATISFACCIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO, CORRESPONDE A UN JUEZ EN MATERIA CIVIL.
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