MERCANTILES

Artículo I.12o.C.147 C (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA GARANTÍA OTORGADA PARA SU EFICACIA NO LIBERA A LA QUEJOSA DEL CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS A QUE FUE CONDENADA, COMO TAMPOCO SIGNIFICA QUE DURANTE EL PERIODO O PLAZO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, AQUÉLLA ESTÉ EXENTA SOBRE LA GENERACIÓN DE LOS INTERESES Y MENOS IMPLICA UN DOBLE PAGO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA GARANTÍA OTORGADA PARA SU EFICACIA NO LIBERA A LA QUEJOSA DEL CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS A QUE FUE CONDENADA, COMO TAMPOCO SIGNIFICA QUE DURANTE EL PERIODO O PLAZO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, AQUÉLLA ESTÉ EXENTA SOBRE LA GENERACIÓN DE LOS INTERESES Y MENOS IMPLICA UN DOBLE PAGO.

La suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye, per se, un fin, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido. El monto de la garantía para la suspensión del acto, en modo alguno puede tener injerencia sobre la obligación dineraria que, como condena, la parte quejosa deba solventar (pago o condena sobre intereses moratorios), pues el cumplimiento de esa obligación es totalmente diverso en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance, al monto caucionado como requisito de efectividad sobre la medida suspensional concedida, en tanto que ésta sólo tiene por objeto proteger los eventuales daños y perjuicios que el tercero interesado pueda resentir con motivo de la suspensión sobre la ejecución del acto reclamado; lo anterior no significa, en modo alguno, que la garantía suspensional sustituya el pago que la quejosa deba sufragar, porque dicha garantía no se erige en una posibilidad sustitutiva para cumplir con la condena que en pesos la quejosa deba solventar, en tanto que se dirige a diverso objetivo, que justamente, no es garantizar, alternativamente, el cumplimiento de las condenas pronunciadas en la sentencia definitiva que aquélla deba sufragar; por tanto, la garantía otorgada para la eficacia de la suspensión del acto reclamado no libera a la quejosa del cumplimiento al pago de los intereses moratorios a que fue condenada, como tampoco significa que durante el periodo o plazo de vigencia de la suspensión esté exenta sobre la generación de aquellos intereses y menos implica un doble pago.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020103

Clave: I.12o.C.147 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5367

Precedentes

Amparo en revisión 53/2019. Axa Seguros, S.A. de C.V. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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