Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2013 (10a.), 1a./J. 50/2013 (10a.) y aislada 1a. CXLIII/2018 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; asimismo, que ese rol persiste durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, por lo que, dichas labores, deben considerarse como una contribución económica al sostenimiento del hogar, para efectos de una posible modificación de los derechos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Con base en lo anterior, la interpretación del artículo 196 del Código Civil para el Estado de Colima, conforme a los principios de justicia y equidad de género, conduce a la conclusión de que los bienes adquiridos individualmente por uno de los cónyuges desde el día de la separación física libremente consentida y con el ánimo de concluir el matrimonio, no forman parte del caudal de la sociedad conyugal cuando el otro ha dejado de soportar las cargas familiares que le corresponden de acuerdo a la dinámica familiar preestablecida durante el matrimonio, pero deberán incluirse cuando ambos continúen cumpliéndolas, incluso, después de que cesó la cohabitación. Por tanto, si la parte demandada continuó incrementando el patrimonio familiar a través de la incorporación de nuevos bienes adquiridos durante el tiempo en que su cónyuge se dedicó a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, debe concluirse que dichos bienes sí forman parte de la sociedad conyugal, pues sería inequitativo que se excluyeran si la actora se dedicó preponderantemente a las actividades señaladas contribuyendo, de esta manera, al sostenimiento de la familia y de ese modo apoyó en la generación de riqueza para el haber patrimonial.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020144
Clave: XXXII.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5363
Amparo directo 672/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2013 (10a.) y 1a./J. 50/2013 (10a.), de títulos y subtítulos: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." y "DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN." y aislada 1a. CXLIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 619 y XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 492, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 279, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 20/2019 (10a.). EXHORTO. CUANDO AL JUEZ EXHORTADO SE LE CONFIERE PLENITUD DE JURISDICCIÓN O FACULTAD DISCRECIONAL PARA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EL DESAHOGO DE LO ORDENADO, ELLO IMPLICA QUE ESTÁ FACULTADO PARA CONOCER Y RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE SE INTERPONGAN EN LOS QUE SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO.
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