Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación conforme de los artículos 19 y 902 de los Códigos de Procedimientos Civiles y Civil para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, respectivamente, en relación con los diversos 1o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que la acción con la pretensión de demolición fundada en que se construyó de mala fe en predio ajeno, sin el consentimiento del propietario, tiene derecho a obtener una sentencia favorable aunque la obra haya concluido; esto es, aunque no esté en proceso de construcción, porque toda persona que sea afectada en su posesión tiene derecho de acudir ante los tribunales a hacer valer ese derecho real, por lo que el poseedor de un predio o el titular del derecho real sobre él, tiene acción para demandar la demolición de una obra cuando su construcción se hizo sobre el predio respecto del cual es poseedor o tiene un derecho real; a efecto de que se le restituya en el pleno goce de su posesión para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de esa construcción. En este sentido, el término "obra nueva" a que se refiere el artículo 19 citado, puede ser interpretado como cualquier obra en proceso o concluida que se constituye en predio ajeno sin consentimiento del poseedor o titular del derecho real sobre el predio, con la cual se cambia el estado original que guardaba, es decir, se trata de una adhesión, modificación o supresión de éste, un cambio a su estado original. El legislador previó que al poseedor del predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, por lo que la única condición para la procedencia de la acción de demolición es que la obra se esté realizando o se haya realizado en un predio que posee o del cual es titular de un derecho real el actor. Tan es así, que el legislador no impuso un límite para el ejercicio de la acción, ya que en caso de que se estuviera ejecutando la obra previó la "suspensión de la construcción" y una vez ejecutada permitió que se ordenara su "demolición". Tampoco impuso un plazo en específico para su ejercicio, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé que se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Lo que implica que la acción procede tanto para las obras que se están ejecutando como para aquellas que ya han sido finalizadas, siempre y cuando se promueva dentro del plazo de diez años desde que concluyó la obra materia de la pretensión y respecto de la cual haya tenido cabal conocimiento el titular de la acción.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020153
Clave: I.15o.C.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5075
Amparo directo 129/2019. Carmen Patricia Pérez Rangel. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XLI/2019 (10a.). PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, REALIZAN UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA (DISCAPACIDAD) Y, POR ENDE, VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
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