Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1070 del Código de Comercio prevé que los edictos deberán contener la "determinación respectiva", la cual debe entenderse como la referencia al auto que admitió a trámite la demanda y ordena que se emplace y corra traslado a la parte demandada, el plazo que tiene para contestar, la autoridad que lo ordena y conoce del juicio, así como el tipo de juicio. En ese sentido, de una interpretación armónica de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que protegen los derechos humanos al debido proceso y de acceso a la justicia, con el artículo 1070 citado, que prevé el emplazamiento por edictos en los juicios mercantiles, debe entenderse que lo que pretendió el legislador es que mediante la publicación de los datos asentados en el acuerdo de admisión de demanda, la parte que se pretende notificar tuviera pleno conocimiento de las partes en el juicio, quién es la actora, a quién demanda, el número de expediente, la autoridad jurisdiccional ante la que se tramita, la vía o tipo de juicio, la orden de emplazamiento y el plazo para darle contestación. Es así, pues al estar dirigidos los edictos a una persona determinada, ésta sabe de la existencia de un juicio instaurado en su contra, con los requisitos señalados. Por lo que con la existencia de esos datos mínimos se cumple con la finalidad de los edictos de hacer saber al demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra, para que pueda acudir al juicio a hacer valer sus derechos. No es necesario que en ésta se transcriban las prestaciones reclamadas, porque después de la última publicación gozan de treinta días para contestar la demanda; mientras que el término ordinario es de quince días; por lo que ese plazo permite que acuda al juzgado que lo emplaza, pueda consultar el expediente, contestar la demanda y oponer excepciones y defensas.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020191
Clave: I.15o.C.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5164
Amparo en revisión 4/2019. Schneider Electric México, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.10 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN CUANDO EN EL JUICIO RESPECTIVO SE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. X.2o.1 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE AJUSTE SU PORCENTAJE, CONSIDERANDO QUE EL OBLIGADO ALIMENTARIO OTORGA, ADEMÁS, EN ESPECIE, OTROS CONCEPTOS (SALUD Y EDUCACIÓN), EL JUZGADOR DEBE ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, EN CASO CONTRARIO, DEJAR SIN EFECTOS AQUÉL, SIN NECESIDAD DE APERTURAR INCIDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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